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Reglamentario 2410/04 Aprueba el texto reglamentario de la Ley 12.212. |
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DECRETO
N° 2410
SANTA FE, 25 NOV 2004 VISTO:
CONSIDERANDO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A
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ANEXO UNICO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
La tenencia o transporte simultáneos de pescado y artes de pesca se define como consecuencia del acto de pesca, y por lo tanto sujeto a lo establecido en la Ley N° 12.212, en la presente reglamentación y en las normas complementarias que en su consecuencia se dicten. Se exceptuará de lo establecido en el párrafo anterior en caso que el interesado demuestre la compra del pescado mediante la exhibición del comprobante correspondiente según las normas nacionales. ARTÍCULO 2° - Sin reglamentar. CAPÍTULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION ARTÍCULO 3° - Sin reglamentar. ARTÍCULO 4° - Sin reglamentar. ARTÍCULO 5° - La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable emitirá las disposiciones operativas necesarias para la ejecución de la ley y este decreto reglamentario. ARTÍCULO 6° - Sin reglamentar. ARTICULO 7° - Sin reglamentar. ARTICULO 8° - Entiéndese por cupo a la cantidad máxima de pescado, medida en unidades de peso o en números de ejemplares, que resulta admisible capturar por pescador, en cualquiera de las modalidades de pesca previstas. La Autoridad de Aplicación propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación del modo de calcular, asignar y controlar los cupos, sin perjuicio de que corresponda a ésta la ejecución de las respectivas normas. ARTICULO 9° - Sin reglamentar. CAPÍTULO III DE LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS PESQUEROS ARTICULO 10º - Para la pesca comercial, deportiva y de subsistencia, salvo las excepciones que para la última se establecen en la parte pertinente de esta reglamentación, incluso para la pesca de "carnadas vivas" y de "peces vivos para acuario", regirán las longitudes mínimas de captura y modo de medirlas establecidas en la ley para la pesca comercial en el valle aluvial del Río Paraná. Con respecto a las especies no mencionadas en el Artículo 10º de la Ley, la Autoridad de Aplicación propondrá al Poder Ejecutivo la aprobación de la normativa reglamentaria que establezca las respectivas medidas mínimas. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a utilizar los nuevos nombres científicos precediendo al que figura en el texto legal y separándolos por un signo matemático de igual, a saber: Bagre amarillo (Pimelodus maculatus = Pimelodus clarias), o Manguruyú (Paulicea luetkeni = Paulicea lütkeni). A todos los efectos legales debe considerarse como correcta la denominación que en cada caso se consigna para las siguientes especies:
ARTICULO 11° - Sin reglamentar. ARTICULO 12° - Sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12° de la Ley, los locales, puestos o vehículos de venta minorista de pescado deberán exhibir en lugar visible para el público, un cartel donde con letras de imprenta mayúsculas visibles de 1,5 cm. de alto por 0,5 cm. de ancho como mínimo, se exprese la leyenda: "NO COMPRE PESCADOS QUE MIDAN MENOS DE" y a continuación la lista de especies con sus nombres vulgares y medidas mínimas, tal como lo establece el artículo 10° de la Ley. Para ser habilitado y recibir el certificado correspondiente, cada vehículo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
ARTICULO 13° - Sin reglamentar. ARTICULO 14° - Sin reglamentar. ARTICULO 15° - Sin reglamentar. ARTICULO 16° - La autoridad de Aplicación podrá prohibir en forma permanente o por un plazo determinado, la pesca de ciertas especies cuyas poblaciones manifiesten sobreexplotación, regresión numérica por cualquier causa o riesgo de extinción. También podrá fijar vedas temporarias cuando las necesidades de manejo así lo requieran. ARTICULO 17° - Sin reglamentar. ARTICULO 18° - Sin reglamentar. ARTICULO 19° - Sin reglamentar. |
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CAPÍTULO IV DEL EJERCICIO DE LA PESCA
ARTICULO 21°- Las licencias de pesca y de otras actividades reglamentadas por la Ley y la presente, tendrán validez anual desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. La Autoridad de Aplicación propondrá al Poder Ejecutivo los requisitos a cumplimentar para obtener cualquiera de las licencias previstas en la ley y su reglamentación. Las licencias de pesca comercial, incluyendo la de Pesca de Carnadas vivas y de Peces vivos para Acuarios, sólo habilitan para la extracción de peces y su transporte, acuático y terrestre, desde el lugar de pesca hasta el domicilio que figure en ella, salvo lo que se dispone para el acopio en el Artículo 37º de esta reglamentación. ARTICULO 22° - Dentro del rubro genérico denominado Pesca Comercial se incluyen como casos especiales la Pesca de Carnadas Vivas y la Pesca de Peces Vivos para Acuario. Dichas actividades se definen del siguiente modo:
La Autoridad de Aplicación reglamentará las artes de pesca permitidas para estas actividades. ARTICULO 23° - Sin reglamentar. ARTÍCULO 24° - Sin reglamentar. ARTÍCULO 25° - Sin reglamentar. ARTÍCULO 26º - La pesca deportiva sólo podrá practicarse con caña y reel o con línea de mano. Estos aparejos podrán tener hasta tres (3) anzuelos cada uno. Cada pescador podrá utilizar simultáneamente hasta dos artes de pesca, de cualquiera de los dos tipos anteriormente mencionados. Dentro del rubro Pesca Deportiva se incluyen como casos especiales la Pesca Deportiva Turista Nacional y la Pesca Deportiva Turista Extranjero. Tales categorías se definen del siguiente modo:
ARTICULO 27° - Los menores de 18 años podrán ejercer la pesca deportiva sin necesidad de la Licencia correspondiente. En todo momento deberán estar acompañados por un mayor de edad que posea la licencia respectiva, quien será responsable administrativamente de las posibles infracciones cometidas por el menor. La licencia de pesca deportiva será gratuita para mujeres y jubilados, cuando tengan domicilio real o sean residentes en la provincia de Santa Fe. ARTICULO 28° - Sin reglamentar. ARTICULO 29° - Sin reglamentar. ARTICULO 30° - La Pesca de Subsistencia, se entiende como una actividad sin fines de lucro, y la licencia correspondiente a la misma no habilita para la venta de pescado al consumidor final ni a intermediarios. ARTICULO 31° - El interesado que realice la actividad de Pesca de Subsistencia, podrá en cualquier momento, solicitar licencia para otra de las actividades permitidas por la Ley, siempre que reuniere los requisitos para obtenerla. Para acceder a la Licencia de Pesca de Subsistencia, el interesado deberá ser incluido en una lista que a tal efecto elaborará la Municipalidad o Comuna donde reside o de donde practicará las actividades de pesca, la que será elevada a la Autoridad de Aplicación junto con los correspondientes informes socioeconómicos. El pescador de subsistencia sólo puede ejercer la actividad dentro del Distrito correspondiente a la localidad en cuya lista fue incluido. Podrá capturar y retener para su consumo hasta cinco (5) ejemplares, en total, por debajo de las medidas mínimas establecidas en el Artículo 10º de la Ley 12.212 para la pesca comercial, y extendidas a las otras modalidades de pesca por el Artículo 7º de esta reglamentación. Asimismo podrá capturar y transportar hasta su domicilio un máximo de 5 kilogramos de pescado por día, estando incluidos en este cupo los cinco (5) ejemplares a que hace referencia el párrafo anterior, y sólo podrá almacenar, vivos o conservados por cualquier medio, un total de 10 kilogramos de pescado como máximo. ARTICULO 32º - Las infracciones a las disposiciones del artículo anterior se sancionarán con multa. En caso de reincidencia, además de la multa correspondiente, se le podrá cancelar la Licencia de Pesca de Subsistencia. ARTICULO 33° - Sin reglamentar. ARTICULO 34° - Sin reglamentar. ARTICULO 35° - Sin reglamentar. ARTICULO 36° - Sin reglamentar. ARTICULO 37° - Dentro del rubro genérico denominado Acopio de Pescado se diferencian las categorías Acopio de Pescado categoría A, Acopio de Pescado categoría B, Acopio de Pejerrey, Venta Minorista de Pescado categoría A, Venta Minorista de Pescado categoría B, Comedor de Pescado, Acopio de Carnadas, Venta Minorista de Carnadas, Acopio de Peces Vivos de Acuario, Venta Minorista de Peces Vivos de Acuario; las que se definen del siguiente modo:
Serán requisitos indispensables para obtener cualquiera de las licencias que habiliten para el desarrollo de las tareas de acopio, los siguientes:
Toda modificación de la nómina de personas, vehículos o locales de acopio denunciados deberá ser informada inmediatamente por escrito adjuntando los datos respectivos. Cuando se trate de bajas, se deberá adjuntar también el Certificado de Habilitación correspondiente. Por toda infracción a la normativa de la Ley y la presente reglamentación constatada en los vehículos y locales de acopio, o cometidas por los conductores incluidos en los listados de los incisos 1, 2, 3, y 4 del presente artículo, serán responsables éstos y en forma solidaria y mancomunada las personas o empresas en cuya Declaración Jurada se encuentren inscriptos. Las personas o empresas no podrán incluir en los listados respectivos vehículos, choferes, ni locales de acopio en común con otras. Del mismo modo, se deberán cumplimentar todos los requisitos establecidos para la obtención de cada Licencia de Acopio de Pescado o sus subcategorías que se solicitare. Los vehículos incluidos en el listado mencionado en el inciso 1), serán habilitados para operar mediante un certificado especial, que deberá ser portado durante las tareas de acopio y exhibido ante la requisitoria del personal de control. Los conductores incluidos en el listado mencionado en el inciso 2), serán habilitados para operar mediante un certificado especial, personal e intransferible, el que deberá ser portado durante las tareas de acopio y exhibido ante la requisitoria del personal de control. Los locales de acopio incluidos en el listado a que se hace referencia en el inciso serán habilitados para operar mediante un certificado especial, el que deberá ser exhibido permanentemente en lugar visible en el acceso a las instalaciones. La totalidad de la documentación aludida en los distintos incisos del presente artículo será presentada bajo firma certificada del solicitante, que hará constar el carácter de declaración jurada de los datos consignados. Facúltase a la Autoridad de Aplicación para aprobar modelos preimpresos a los fines del cumplimiento de los requisitos mencionados en el presente artículo. ARTICULO 38° - Sin reglamentar. ARTICULO 39° - Sin reglamentar. ARTICULO 40° - Sin reglamentar. ARTICULO 41° - Los productos, subproductos o derivados de la pesca comercial, originados en otras jurisdicciones una vez ingresados a la Provincia, deberán estar acompañados en todo momento de la documentación que en cada caso acredite la legitimidad de su origen y tenencia. La cantidad, especie y estado consignados en dicha documentación deberán coincidir con los productos efectivamente depositados o transportados. La Autoridad de Aplicación reglamentará la documentación que será exigible en cada caso. ARTICULO 42° - Sin reglamentar. ARTICULO 43° - Sin reglamentar. ARTÍCULO 44° - La cantidad de red autorizada se entiende como el máximo posible. En ningún caso la longitud total de las redes que estén caladas fijas podrá ser mayor del 50 % del ancho del cuerpo de agua en el lugar y momento de la operación de pesca. Las redes que se estén utilizando a la deriva en un curso de agua, no podrán exceder el tercio del ancho del mismo en el lugar y momento de la operación de pesca. Las redes sólo podrán utilizarse caladas fijas en un sitio determinado o a la deriva en un curso de agua. Queda expresamente prohibido el arrastre de las redes mediante tracción a sangre, a motor, poleas o aparejos u otros medios. |
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CAPÍTULO V PESCA CON FINES CIENTÍFICOS ARTICULO 45° - La pesca con fines científicos, técnicos, educativos o culturales, sólo podrá practicarse mediante permisos especiales otorgados por la Autoridad de Aplicación. La extracción y transporte de los ejemplares con esos fines, podrá efectuarse en toda época del año, cualquiera sea su tamaño o el medio de captura que se utilice. Los permisos mencionados son individuales e intransferibles. Las personas de existencia física que deseen obtener dicho permiso especial deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
Las personas o instituciones extranjeras, deberán presentar además copia certificada de convenio de cooperación con institución pública o privada, nacional o provincial, de reconocida trayectoria en el campo científico, técnico, educativo o cultural; en el cual se designe un representante de aquella, quien será corresponsable con el solicitante por el cumplimiento de las normas específicas. La Autoridad de Aplicación podrá proponer al Poder Ejecutivo la fijación de otros requisitos para estas actividades. Finalizadas las tareas deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación un informe de lo actuado donde conste, como requisitos indispensables, lugar y fecha de las capturas, especies capturadas designadas por su nombre científico y cantidad de ejemplares de cada una de ellas. ARTICULO 46° - Sin reglamentar. CAPÍTULO VI DE LA ACUICULTURA, PECES ORNAMENTALES Y CARNADAS VIVAS ARTICULO 47° - Toda persona física o jurídica interesada en realizar esta actividad deberá solicitar la correspondiente licencia ante la Autoridad de Aplicación, la que establecerá los requisitos exigibles para obtenerla. Los productos de la acuicultura provenientes de criaderos reconocidos, estarán exentos de dar cumplimiento a lo reglamentado sobre vedas y longitudes mínimas de captura. Prohíbese el ingreso de ejemplares vivos, la cría, el mantenimiento y la reproducción de las siguientes especies dentro de los límites de la Provincia de Santa Fe: Langosta
roja de Australia Querax destructor La Autoridad de Aplicación podrá proponer al Poder Ejecutivo la inclusión de nuevas especies. ARTICULO 48° - Sin reglamentar. ARTÍCULO 49° - El ingreso de ejemplares vivos, la cría, el mantenimiento y la reproducción de cualquier otra especie exótica para la cuenca en que se la pretende introducir, requerirá de la presentación previa de un estudio de impacto ambiental. Luego de evaluar el mismo, la Autoridad de Aplicación resolverá sobre la autorización para la ejecución del proyecto. ARTICULO 50° - La solicitud de inscripción de establecimientos que fija el artículo 48° de la Ley Nº 12.212, estará siempre sujeta a la evaluación de la Autoridad de Aplicación, la que podrá autorizar o no el emprendimiento, independientemente de lo establecido en su Artículo 50. ARTICULO 51° - Sin reglamentar. ARTICULO 52° - Sin reglamentar. ARTICULO 53° - Sin reglamentar. |
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CAPITULO VII DE LAS AUTORIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL ARTICULO 54° - Sin reglamentar. ARTICULO 55° - Sin reglamentar. ARTICULO 56° - Sin reglamentar. ARTICULO 57° - Sin reglamentar. CAPÍTULO VIII DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 59° - Sin reglamentar. ARTICULO 60° - Sin reglamentar.- ARTICULO 61° - Sin reglamentar.- ARTICULO 62° - Sin reglamentar.- ARTÍCULO 63° - El presunto infractor podrá presentar ante la Autoridad de aplicación, un informe escrito en su descargo detallando las circunstancias atenuantes, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de confección del Acta de Infracción correspondiente.- ARTÍCULO 64° - Una vez valorado el descargo, si se hubiera presentado, y aplicada la sanción mediante la Resolución correspondiente se deben incluir al/los infractor/es en el Registro de Infractores. En dicho registro debe figurar el número de la Resolución dictada para cada infracción. Las infracciones serán sancionadas con el decomiso de los productos obtenidos así como de las artes de pesca y otros elementos directamente implicados en el acto motivo de la sanción. En caso de aplicarse multa su monto se establecerá tomando en cuenta un valor base que se determinará considerando la sumatoria de infracciones (la suma de los valores asignados a cada una de las infracciones cometidas), actividad (el valor asignado a la actividad ejercida por el infractor), la reincidencia (valor asignado según que el infractor sea reincidente o no reincidente) y valor monetario, fijado en el equivalente al valor de la licencia de pesca deportiva. A los fines del párrafo anterior fíjanse los siguientes valores de infracciones, actividades y reincidencia:
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar la lista de actividades e infracciones cometidas que figuran en el artículo anterior, asignándoles un valor, cuando las normas complementarias que se dicten así lo determinen.- El valor de la multa resultante de los valores mencionados se considerará una base que podrá ser modificada en más o en menos por la Autoridad de Aplicación, cuando medien circunstancias agravantes o atenuantes, las que deberán constar en el Acta confeccionada al momento del procedimiento, o en el descargo presentado por el imputado, dentro de los montos máximos y mínimos que se establezcan legislativamente. Se considerarán circunstancias agravantes los casos en que el imputado agreda verbal o físicamente al personal actuante, el intento de soborno, la actitud manifiesta de evasión o resistencia al procedimiento, u otras actitudes que pongan en riesgo la integridad física y moral del personal actuante. Se considerarán circunstancias atenuantes, el estado de necesidad del imputado, la manifiesta actitud de colaboración con el procedimiento u otras actitudes o hechos que claramente demuestren su intención de no infringir las normas vigentes. Al momento de solicitar o renovar cualquiera de las licencias habilitantes establecidas en esta reglamentación, el interesado no deberá registrar deudas en concepto de multas por infracciones cometidas con anterioridad. De existir deuda, se extenderá la licencia solicitada luego de cancelada la misma. ARTICULO 65° - Sin reglamentar. ARTICULO 66° - A todos los efectos de la Ley, será considerado como reincidente la persona que figure en el Registro de Infractores al momento de dictarse el acto administrativo correspondiente a la aplicación de la sanción por la nueva infracción cometida. Cuando el infractor fuera reincidente, se tendrá en cuenta la cantidad de sanciones aplicadas dentro de los cinco (5) años incluyendo al del trámite en curso, tal como figure en el Registro de Infractores. En función de ello le corresponderán sanciones adicionales a la multa, consistentes en suspensión de la/s licencia/s habilitantes que posea e inhabilitación para obtener cualquier otra licencia relacionada a actividades reglamentadas por la Ley 12.212, según la siguiente escala:
ARTICULO 67° - Sin reglamentar.- |
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CAPÍTULO IX FONDO DE MANEJO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS PESQUEROS ARTICULO 68° - Sin reglamentar.- ARTICULO 69°.- Sin reglamentar.- CAPITULO X DE LAS RESERVAS ICTICAS ARTICULO 70° - Sin reglamentar.- ARTICULO 71° - Sin reglamentar.- CAPITULO XI DE LOS CONSEJOS ASESORES ARTICULO 72° - Sin reglamentar.- ARTÍCULO 73º - El Poder Ejecutivo Provincial estará representado en el Consejo Provincial Pesquero por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y por el Director General de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros, quien podrá designar un técnico de dicha Dirección General para que participe en las reuniones del Consejo, siempre que se lo considere necesario, sólo con voz y sin que integre subjetivamente el órgano. Hasta tanto se cree la Dirección General de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros, la representación a que se refiere el Artículo anterior será ejercida por el Director General de Recursos Naturales y Ecología de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable. El Poder Legislativo Provincial podrá tener hasta dos representantes, en cuyo caso corresponderá uno a cada una de las Cámaras. Las Municipalidades y Comunas podrán tener hasta dos representantes, en cuyo caso corresponderá uno a los Municipios y Comunas existentes desde la ciudad de Santa Fe inclusive, hacia el norte, y uno a los Municipios y Comunas ubicados al sur de la ciudad de Santa Fe. Los pescadores artesanales, los acopiadores, los empresarios turísticos y los clubes de pesca deportiva podrán tener hasta dos representantes por cada una de estas cuatro actividades. Los dos representantes no podrán pertenecer a la misma cámara, federación u organización representativa. Las organizaciones no gubernamentales podrán tener hasta dos representantes. Estos deberán pertenecer a dos organizaciones distintas, que acrediten antecedentes verificables de actividad en el tema de pesca. Las universidades e institutos técnicos y científicos que lo deseen podrán designar un representante cada uno. Los Comités Pesqueros Regionales tendrán el número de representantes en el Consejo Provincial que establezca el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Provincial, luego de que se haya determinado el número de Comités que funcionarán en la Provincia a tenor de las previsiones del artículo 75 de la ley 12212. ARTICULO 74º - La Presidencia Permanente del Consejo Provincial Pesquero será ejercida por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, cuyo voto tendrá valor doble en caso de empate. La Presidencia Ejecutiva será ejercida, con voz y voto, por el Director General de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros. La constitución del Consejo Provincial Pesquero será convocada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, la que decidirá sobre la representatividad de las personas designadas e instituciones designantes, sobre su aceptación o no para integrar el Consejo. Esta decisión sólo podrá ser apelada mediante presentación escrita ante el Consejo Provincial Pesquero ya constituido, el que en su primera reunión decidirá sobre el tema mediante el voto afirmativo de dos tercios de los presentes. Su decisión será definitiva. El Reglamento Interno para el funcionamiento del Consejo Provincial Pesquero será establecido por resolución de la Autoridad de Aplicación a propuesta de éste. ARTÍCULO 75º - Los Comités Pesqueros Regionales se integrarán según lo establecido en el Artículo 73º, salvo en lo que refiere a la representación del Poder Ejecutivo. Los Municipios y Comunas podrán tener también hasta dos representantes, que correspondan preferentemente a distintas regiones de la cuenca. Estos Comités podrán crearse uno por cada uno de los ríos y cuencas del territorio de la Provincia con excepción del Río Paraná. El Reglamento Interno para el funcionamiento de los Comités Pesqueros Regionales será establecido por Resolución de la Autoridad de Aplicación. La Presidencia Permanente de todos los Comités será ejercida por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, cuyo voto tendrá valor doble en caso de empate. La Presidencia Ejecutiva de cada Comité será ejercida en forma rotativa según lo disponga el reglamento interno. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTÍCULO 76° - Sin reglamentar. ARTÍCULO 77° - Sin reglamentar. ARTÍCULO
78° - Sin reglamentar. |