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Ley
Provincial Nº 10.000: |
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ARTICULO
1. Procederá el recurso contencioso-administrativo sumario
contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad
administrativa provincial, municipal o comunal o de entidades o personas
privadas en ejercicio de funciones públicas, que, violando disposiciones
del orden administrativo local, lesionaran intereses simples o difusos
de los habitantes de la Provincia en la tutela de la salud pública,
en la conservación de la fauna, de la flora y del paisaje, en la
protección del medio ambiente, en la preservación del patrimonio
histórico, cultural y artístico, en la correcta comercialización
de mercaderías a la población y, en general, en la defensa
de valores similares de la comunidad. ARTICULO
2. No se admitirá el recurso si hubieren dejado de usarse oportunamente
vías de impugnación especiales acordadas por leyes o reglamentos,
salvo que por tales vías no se pudiera obtener una rápida
reparación de la lesión. ARTICULO
3. Caduca el derecho al recurso si no se deduce dentro de los quince
días de la fecha en que la decisión o acto fue ejecutado
debió producirse, o de la fecha en que se conocieron aquellos o
se manifestaran sus consecuencias. ARTICULO
4. El recurso podrá deducirse ante cualquier juez de primera
instancia con competencia en el lugar donde ha producido o debido producir
sus efectos el procedimiento de la autoridad pública, o en el lugar
del asiento de, ésta, a elección del recurrente. Cuando
una misma decisión, acto u omisión afectara el derecho de
varias personas, conocerá de todos los recursos que se deduzcan
el juez que hubiere prevenido, quien dispondrá la acumulación
de todos. ARTICULO
5. El recurso se interpondrá por la persona física o
jurídica interesada, por sí o por apoderado, incluyendo
las asociaciones específicamente constituidas con la finalidad
de defensa de] interés respectivo. ARTÍCULO
6. El escrito de interposición del recurso deberá contener:
También
en el mismo escrito se propondrá la prueba que se juzgue pertinente
y, en su caso, se presentará junto con aquel la que obre en poder
del interesado. Del escrito de interposición del recurso, acompañará
el recurrente copia que certificará el actuario. ARTICULO
7. Presentado el recurso, el juez requerirá inmediatamente
un informe circunstanciado de la autoridad pública respectiva sobre
los hechos que lo motivan y las razones que fundan su actitud, y en su
caso, la remisión en original o copia autorizada de las actuaciones
administrativas que existieron. Al evacuar el informe, la autoridad deberá
designar al letrado que ejercerá su representación en el
proceso. Tratándose de una autoridad administrativa provincial,
será representada por el fiscal del Estado. Podrá asimismo,
ofrecer la prueba que estime pertinente. A dichos efectos, el juez fijará
un plazo prudencial y le enviará la copia del escrito de interposición
del recurso. Si en esta oportunidad la autoridad administrativa se allanara
a las pretensiones del recurrente, el juez, sin más trámite,
dictará sentencia conforme a aquéllas, eximiendo de las
costas a la allanada. (art. modif. por ley Nro. 10.916 del 19/11/92). ARTICULO
8. Recibido el pedido de informe, la autoridad requerida mantendrá
la situación existente en ese momento, o, en su caso, suspenderá
los efectos del acto impugnado, salvo que comunicase al juez la posibilidad
de producirse, a raíz de ello, un daño inminente y grave
para el interés u orden público y el magistrado lo relevase
de aquella obligación. ARTICULO
9. Evacuado el pedido de informe o vencido el plazo para hacerlo,
se correrá vista al agente fiscal, quien se expedirá sobre
la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en los arts.
1 y 2 de la presente ley. (art. modif. por ley Nro. 10.915 del 19/11/92).
ARTICULO
10. Si resultasen controvertidos hechos fundamentales, el juez señalará
un plazo no mayor de cinco días para que se produzca la prueba
que se haya propuesto o la que él indique. ARTICULO
11. Evacuado el pedido de informe a que se refiere el Artículo
7 o en su caso, vencido el término de prueba, el juez dictará
sentencia dentro de los tres días siguientes, la que acogerá
o desestimará el recurso, en este último caso con costas
en el orden causado, salvo propósito manifiestamente malicioso
del vencido. Cuando se acoja el recurso, se indicará concretamente
la conducta que observará la autoridad y el plazo dentro del cual
deberá hacerlo. ARTICULO
12. Las resoluciones dictadas en el recurso, administrativo sumario
son inapelables, excepto la que recaiga en el supuesto del Artículo
8 y la sentencia. La apelación deberá deducirse dentro del
término de tres días, pudiendo ser fundada. ARTICULO
13. Concedido el recurso, se elevará el expediente sin dilación
y sin más trámite al superior que corresponda. En segunda
instancia no habrá substanciación alguna y el Tribunal resolverá
dentro de los tres días siguientes. Para mejor proveer, el Tribunal
podrá disponer las diligencias que estime necesarias, sin perjuicio
del plazo para resolver. No podrá recusarse sin expresión
de causa a miembros del Tribunal. ARTICULO
14. En el recurso administrativo sumario se aplicarán supletoriamente
las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, que los
Jueces podrán adaptar para asegurar un trámite rápido
y expeditivo. ARTICULO
15. Los mandatos judiciales expedidos en el recurso administrativo
sumario serán cumplidos por los funcionarios y empleados públicos
requeridos al efecto del modo y en plazo que aquéllos establezcan,
sin que valgan contra ellos la excusa de obediencia debida, ni otra alguna.
El incumplimiento determinará las responsabilidades consiguientes
a la violación de los deberes del cargo y, a los fines de que se
hagan efectivos, los jueces remitirán los antecedentes a quienes
correspondiera. ARTICULO
16. Incumplida la sentencia dentro del plazo fijado al efecto, el
juez, a petición de parte, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
articulo anterior, adoptará las medidas que procedan en Derecho,
pudiendo, inclusive, imponer las sanciones pecuniarias previstas en el
Artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial. ARTÍCULO 17 .Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese. |
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