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LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO
1.- Sustitúyense
los Artículos: 6° del Capítulo I, 21 y 23 del Capítulo
IV, 54 del Capítulo VII, 64 del Capítulo VIII y 73 del Capítulo
XI de la Ley N° 12.212 e incorpórese a la misma el Artículo
21 Bis, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo
6°: La Secretaría de Estado, Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable deberá, previo informe del órgano de aplicación,
fijar anualmente volúmenes máximos de captura, por año
y por especie, consignándose las cantidades correspondientes
a cada una de las modalidades de pesca definidas en la presente.
Estas disposiciones
serán informadas en la Audiencia Pública Anual que deberá
convocarse en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año,
bajo las prescripciones establecidas en la Ley N° 11717.
Artículo
21: Las licencias y permisos para el ejercicio de cualquiera de las
actividades previstas por la presente ley deberán renovarse anualmente,
y será indispensable previo a su otorgamiento- la presentación
de un certificado de libre deuda por multas e infracciones a la misma,
expedido por el Órgano de Aplicación.
La autoridad
de aplicación fijará anualmente los límites en
el otorgamiento de las distintas licencias previstas en la presente
ley, y podrá suspender su emisión por circunstancias justificadas.
El otorgamiento
de las licencias por acopio categorías: A y B y vendedores minoristas
categorías: A y B se limitarán a un máximo de dos
(2) por cada empresa o unidad económica.
Artículo
21 bis: Fíjanse los siguientes aranceles:
a) Pesca
deportiva:
* Un mil
Módulos Tributarios (1000 MT) de arancel anual para residentes
en la Provincia.
* Hasta
tres mil trescientos treinta y tres Módulos Tributarios (3.333
MT) semanales, para Pesca Deportiva Turista Nacional y Pesca Deportiva
Turista Extranjero, en carácter de arancel con permiso temporario.
b) Pesca
comercial:
Hasta un
mil seiscientos sesenta y seis Módulos Tributarios (1.666 MT)
anuales para pescadores artesanales, pescadores con carnada viva y pescadores
de peces vivos para acuarios.
Para las
actividades de acopio previstas en el Artículo 37: Hasta ciento
treinta y tres mil trescientos treinta y tres Módulos Tributarios
(133.333 MT) anuales.
c) Pesca
con fines científicos y de subsistencia: Sin cargo
d) Establecimientos
previstos en el Artículo 47: Hasta dieciseis mil seiscientos
sesenta y seis Módulos Tributarios (16.666 MT) anuales.
El Poder
Ejecutivo establecerá en la reglamentación, los aranceles
correspondientes a las distintas subcategorías dentro de las
modalidades de Pesca Deportiva y Pesca Comercial y a los establecimientos
previstos en el artículo 47.
El valor
unitario del Módulo Tributario (MT), se determinará conforme
lo establezca el artículo 27 de la Ley Impositiva Anual.
Artículo
23: Se define como pescador artesanal a aquel que cumple con las siguientes
condiciones:
1.- Practica
la pesca dentro de la jurisdicción del Departamento donde posee
su domicilio.
2.- Cuenta
con una residencia mínima en dicho departamento de al menos 2
(dos) años.
3.- Utiliza
para ello embarcaciones a remo o con motores de hasta quince hp de potencia.
La autoridad de aplicación puede modificar las características
de las embarcaciones, previo informe al Consejo Provincial Pesquero.
4.- Pesca
por cuenta propia, sin establecer relaciones de dependencia laboral
con terceras personas. El producto de la pesca es de su propiedad y
el mismo debe ser destinado al consumo familiar, la venta directa al
público, al comercio o acopiadores, según su propia decisión.
La Autoridad
de Aplicación podrá dar por cumplidos los requisitos de
los incisos 1 y 2 en virtud de los acuerdos interprovinciales que tiendan
a unificar las respectivas legislaciones.
Artículo
54: Las funciones de vigilancia y control serán ejercidas por
:
1.- Inspectores
del Órgano de Aplicación dependientes de la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y las fuerzas de
seguridad provinciales.
2.- Las
fuerzas de seguridad nacionales, según se estipule en convenios
individuales.
3.- Los
guardapesca honorarios designados por la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Artículo
64: En caso de infracción comprobada, y en función de
la gravedad de la misma, corresponde:
a) Multas
desde un mínimo de tres mil trescientos treinta y tres Módulos
Tributarios (3.333 MT) y un máximo de tres millones trescientos
treinta y tres mil trescientos treinta y tres Módulos Tributarios
(3.333.333 MT).
b) Constancia
de la infracción en el Registro de Infractores.
c) Retiro
del permiso o licencia, si correspondiere.
d) Decomiso
de los productos y/o subproductos en infracción.
e) Secuestro
del equipamiento y elementos que se hallaren en el procedimiento, si
correspondiere.
f) Decomiso
de los elementos de pesca, arte u otros implementos empleados para cometer
la infracción.
Artículo
73: El Consejo Provincial Pesquero estará integrado por un representante,
como mínimo, del Poder Ejecutivo Provincial, cuatro (4) del Poder
Legislativo Provincial, dos (2) por cada Cámara, en lo posible
uno en representación de la zona sur de la provincia y otro en
representación de la zona Norte; uno (1) por: las Municipalidades
y Comunas, los Comités Pesqueros Regionales, los Sindicatos de
Pescadores, los pescadores artesanales, los acopiadores, turismo, los
clubes de pesca deportiva, las organizaciones no gubernamentales, las
universidades, institutos técnicos y científicos, y demás
personas físicas o de existencia ideal que a criterio de la autoridad
de aplicación considere importante su participación. El
número total de sus integrantes no podrá ser menor de
veinte (20), ni mayor de treinta (30).
ARTICULO
2.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS
TRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
SANTA FE,
01 de diciembre de 2005
De conformidad
a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial,
téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro
General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín
Oficial.
Firmado:
Jorge Alberto Obeid Gobernador de Santa Fe
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