| Ley Provincial Nº 12.703: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTÍCULO 1.- Prohíbese la captura de toda especie de peces de río durante los meses de noviembre, diciembre y enero de cada año, a partir del 1 de enero del año 2007. Es Autoridad de Aplicación de la presente ley, la establecida en la ley Nº 12.212.
ARTÍCULO 2.- Exceptúase de la prohibición del artículo anterior a la pesca de subsistencia y a la captura realizada por medio de tanza con anzuelo con los alcances, modalidades y condiciones establecidos en la ley 12.212. La Autoridad de Aplicación, mediante resolución fundada, podrá exceptuar de la presente prohibición las especies que no sean nativas de nuestros ríos o las que por razones biológicas sea conveniente seguir manteniendo una presión de pesca constante.
ARTÍCULO 3.- Créase el Fondo de Reconversión Pesquera y Asistencia a Pescadores. El mismo estará constituido con los aportes provenientes del Tesoro Nacional y/o Provincial y de lo recaudado en concepto de Tasa de Fiscalización de productos de río durante los períodos en que se permite la pesca comercial. El fondo será utilizado en las actividades que demande la reconversión pesquera, y en la asistencia a pescadores durante los periodos de veda o en aquellos en los cuales por disposiciones de las autoridades competentes se encontrare suspendida, limitada o prohibida la actividad. A los pescadores alcanzados por la prohibición del Articulo 1 o afectados por medidas restrictivas de la pesca y que no perciban salarios o ingresos por otros conceptos, se les otorgará por todo el tiempo que dure la veda, una ayuda económica mensual por el monto y las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 4.- Modifícase el Artículo 40º de la ley Nº 12.212, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 5.- Sustitúyese el inciso b) del Artículo 7º de la Ley Nº 11.314 por el siguiente: El treinta por ciento (30 %) para la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, el cual debe aplicarse exclusivamente a tareas de control y desarrollo de la actividad pesquera, debiendo los respectivos importes depositarse en la cuenta especial denominada Fondo de Manejo Sustentable de los Recursos Pesqueros previsto en el Artículo 69º de la Ley Nº 12.212, y de la cual la Autoridad de Aplicación tendrá disponibilidad inmediata.
ARTÍCULO 6.- Créase el Consejo Provincial de Reconversión de las Pesquerías. El mismo estará integrado por un representante de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo; un representante de la Secretaría de Estado de Promoción Comunitaria; un representante de la Subsecretaría de Turismo; un representante de la Subsecretaría de Deportes; un representante de la Subsecretaría de Municipios; un representante de la Subsecretaría de Comunas; un representante del sindicato de pescadores comerciales; un representante de pescadores deportivos; un representante del sector turístico empresario; un representante de emprendimientos productivos de la región costera; un representante de industrias frigoríficas; un representante de la Universidad y un representante de las organizaciones no gubernamentales con objetivos afines a la temática. La misión de dicho Consejo es la elaboración de un Plan Estratégico para la utilización sustentable del recurso ictícola. Asimismo tendrá como objetivos la formulación de:
Las resoluciones de este Consejo tendrán el carácter de no vinculantes y el mismo funcionará como órgano Asesor de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
ARTÍCULO 7.- La Autoridad de Aplicación establecerá la asignación de cupos a la exportación de pescado de río con origen en los establecimientos radicados en jurisdicción provincial, que serán complementarios o sustitutivos de los que pudieran fijarse a nivel nacional, y con la finalidad de disminuir la presión de pesca. Los cupos serán distribuidos por la Autoridad de Aplicación en función de criterios de productividad, y de cumplimiento de la legislación pesquera del año próximo pasado anterior a cada otorgamiento. La asignación se hará por establecimiento titular de licencia de Acopio categoría A, y los mismos serán indelegables e intransferibles por cualquier causa. Los cupos serán divididos en forma cuatrimestral y su cumplimiento se deberá fiscalizar al término de cada periodo. La porción del cupo no utilizada en un periodo no podrá acumularse para los siguientes. La Autoridad de Aplicación podrá disminuir el tonelaje a distribuir según la disponibilidad del recurso. A los efectos de cupos, la Autoridad de aplicación podrá exceptuar de los mismos aquellas especies que por su naturaleza convenga mantener con una presión constante de pesca. Las transgresiones a los regímenes de cupos serán sancionados con multa entre $ 1.000 y $ 50.000 y clausura del establecimiento entre 15 días y 60 días, si correspondiere, y en relación a la magnitud del incumplimiento, sin mas tramite que la constatación de los registros pertinentes.
ARTÍCULO 8.- La Autoridad de Aplicación deberá certificar que la salida de la provincia de Santa Fe de pescado de río, sea únicamente con destino a la exportación o al consumo interno final, en la medida que las prohibiciones, suspensiones o limitaciones legales impuestas a la actividad lo permitan. Durante el período de veda establecido en el artículo 1 de la presente, no se permitirá la entrada o salida de la provincia de Santa Fe de especies de pescado de río autóctonas, fresco o congelado, con destino a establecimientos procesadores o exportadores de pescado.
ARTÍCULO 9.- Prohíbese la pesca comercial los días sábados, domingos y feriados durante las 24 horas del día.
ARTÍCULO 10.- Incorpórese como Artículo 71º bis dentro del Capitulo X -DE LAS RESERVAS ICTICAS-, de la Ley 12.212 el siguiente texto:
ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de 30 días.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL SEIS.
Firmado: Edmundo Carlos Barrera - Presidente Cámara de Diputados - Maria Eugenia Bielsa - Presidente Cámara de Senadores - Diego Giuliano - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados -Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO Nº 0003 SANTA FE, 04 ene 2007
EL GOBERNADOR
DE LA PROVINCIA
V I S T O :
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.703 efectuada por la H. Legislatura;
D E C R E T A :
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
Firmado: Jorge Alberto Obeid Ruben Hector Michlig |
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