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ARTICULO
1° - Objeto.
La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección
ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información
ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito
nacional como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como
así también de entes autárquicos y empresas prestadoras
de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.
ARTICULO
2° - Definición de información ambiental.
Se entiende por información ambiental toda aquella información
en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente,
los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En particular:
a) El estado
del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas
sus interacciones recíprocas, así como las actividades
y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente;
b) Las políticas, planes, programas y acciones referidas a la
gestión del ambiente.
ARTICULO
3° - Acceso a la información.
El acceso a la información ambiental será libre y gratuito
para toda persona física o jurídica, a excepción
de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega
de la información solicitada. Para acceder a la información
ambiental no será necesario acreditar razones ni interés
determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante quien corresponda,
debiendo constar en la misma la información requerida y la identificación
del o los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con
países u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad.
En ningún caso el monto que se establezca para solventar los gastos
vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información
solicitada podrá implicar menoscabo alguno al ejercicio del derecho
conferido por esta ley.
ARTICULO 4° - Sujetos obligados.
Las autoridades competentes de los organismos públicos, y los titulares
de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas,
privadas o mixtas, están obligados a facilitar la información
ambiental requerida en las condiciones establecidas por la presente ley
y su reglamentación.
ARTICULO
5° - Procedimiento.
Las autoridades competentes nacionales, provinciales y de la Ciudad de
Buenos Aires, concertarán en el ámbito del Consejo Federal
de Medio Ambiente (COFEMA) los criterios para establecer los procedimientos
de acceso a la información ambiental en cada jurisdicción.
ARTICULO
6° - Centralización y difusión.
La autoridad ambiental nacional, a través del área competente,
cooperará para facilitar el acceso a la información ambiental,
promoviendo la difusión del material informativo que se genere
en las distintas jurisdicciones.
ARTICULO
7° - Denegación de la información.
La información ambiental solicitada podrá ser denegada únicamente
en los siguientes casos:
a) Cuando
pudiera afectarse la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones
internacionales;
b) Cuando la información solicitada se encuentre sujeta a consideración
de autoridades judiciales, en cualquier estado del proceso, y su divulgación
o uso por terceros pueda causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento
judicial;
c) Cuando pudiera afectarse el secreto comercial o industrial, o la
propiedad intelectual;
d) Cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos personales;
e) Cuando la información solicitada corresponda a trabajos de
investigación científica, mientras éstos no se
encuentren publicados;
f) Cuando no pudiera determinarse el objeto de la solicitud por falta
de datos suficientes o imprecisión;
g) Cuando la información solicitada esté clasificada como
secreta o confidencial por las leyes vigentes y sus respectivas reglamentaciones.
La denegación total o parcial del acceso a la información
deberá ser fundada y, en caso de autoridad administrativa, cumplimentar
los requisitos de razonabilidad del acto administrativo previstos por
las normas de las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO
8° - Plazos.
La resolución de las solicitudes de información ambiental
se llevará a cabo en un plazo máximo de treinta (30) días
hábiles, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
ARTICULO
9° - Infracciones a la ley.
Se considerarán infracciones a esta ley, la obstrucción,
falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el plazo establecido en
el artículo anterior, o la denegatoria injustificada a brindar
la información solicitada, y todo acto u omisión que, sin
causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley
establece. En dichos supuestos quedará habilitada una vía
judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales
competentes.
Todo funcionario
y empleado público cuya conducta se encuadre en las prescripciones
de este artículo, será pasible de las sanciones previstas
en la Ley N° 25.164 o de aquellas que establezca cada jurisdicción,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren
corresponder.
Las empresas
de servicios públicos que no cumplan con las obligaciones exigidas
en la presente ley, serán pasibles de las sanciones previstas en
las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público
correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
que pudieren corresponder.
ARTICULO
10. - Reglamentación.
La presente ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días.
ARTICULO
11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo
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